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Importancia de la protección de los elementos gráficos que hacen parte de un signo distintivo.

La autoridad marcaria decidió negar el registro solicitado al considerar que los signos son fuertemente confundibles

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) se presentó Europe Bottling Company S.L.U., solicitando el registro de la marca Rumbera, mixta, para distinguir productos comprendidos en las clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales denotan las bebidas sin alcohol, así como las cervezas; y las bebidas alcohólicas, esencias y extractos alcohólicos, respectivamente.

Tras la solicitud, Gaseosas Colombiana S.A.S. presentó oposición al registro de ambas clases con base en lo dispuesto en el literal A del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, esto bajo el argumento de que el signo solicitado reproduce el elemento gráfico preponderante de las marcas opositoras previamente registradas y, adicionalmente, identifica productos que resultan ser idénticos y que tienen una directa vinculación competitiva con los productos que se identifican con la marca de gaseosas Colombiana.

El opositor también afirma que la imagen que compone su signo, la cual es la figura de un ave con las alas extendidas, representa la cara de una marca ampliamente reconocida, no solo por el público consumidor del producto, sino por gran parte del público colombiano en general. Por lo anterior, aseguran que se puede generar un alto riesgo de confusión en el consumidor o incluso se podría causar una idea de relación errónea entre los signos, provocando que el consumidor del producto solicitado pueda llegar a pensar que este hace parte de la familia de marcas del opositor.

Después de la oposición presentada, Europe Bottling Company S.L.U. contra argumentó que el signo que pretende registrar enfoca su distintividad en la denominación “Rumbera”, no solo por ser su denominación principal, sino por ser el elemento que más capta la atención de los consumidores al observar la marca.

Además, afirman que para ellos existen varias diferencias entre los signos en disputa, como que el ave que contiene la marca solicitada mira hacia el lado izquierdo, mientras que el ave de la opositora mira hacia el derecho, o que el ave de la marca solicitada para registro contiene dos patas pequeñas y una cola pronunciada, mientras que el ave de la marca opositora posee dos patas que ocupan una porción importante de la figura. Por estos argumentos, aseguran que los signos son diferenciables.

Tras analizar ambos argumentos la SIC determinó declarar fundadas ambas oposiciones presentadas en las dos clases solicitadas y, por lo tanto, negar el registro.

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