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ROLEX S.A., pierde en la demanda de nulidad del registro de la marca figurativa consistente en el diseño de una corona, en la clase 25, a favor de pwt a/s.

Juicio

1 Mediante su acción basada en el artículo 263 del TFUE, el solicitante, Rolex SA, solicita la anulación de la decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 25 de agosto de 2021 (Asunto R 2389/2020-4) (“la decisión impugnada”).

 Antecedentes de la disputa

2 El 27 de noviembre de 2014, el interviniente, PWT A/S, obtuvo el registro internacional no 1263679 designando a la Unión Europea de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La marca comercial, que fue objeto de ese registro internacional que designa a la Unión Europea, es el siguiente signo figurativo:

3 El 11 de septiembre de 2015, la EUIPO recibió una notificación de registro internacional no 1263679 que designa a la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009 L 78, p. 1), en su forma modificada (reemplazada por el Reglamento (UE) 1)).

4 Los productos con respecto a los cuales se solicitó el registro se encuentran, entre otros, en la clase 25 del Acuerdo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Bienes y Servicios a los efectos del Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y enmendada, y corresponden a la siguiente descripción: “Ropa, calzado, casco”.

5 El 3 de junio de 2016, el solicitante, Rolex SA, presentó un aviso de oposición al registro de la marca solicitada con respecto a los productos mencionados en el párrafo 4 anterior.

6 La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:

– la marca figurativa de la UE reproducida a continuación, registrada el 16 de febrero de 2001 con el número 1456201 y que cubre, entre otras cosas, “relojes” en la clase 14 (“la marca puramente figurativa anterior”:

– la marca figurativa de la UE reproducida a continuación, registrada el 16 de febrero de 2001 con el número 1455757 y que cubre, entre otras cosas, “relojes” en la clase 14 (“la marca compuesta anterior”):

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009.

8 Tras una solicitud hecha por el interviniente, la OPI de la UE invitó al solicitante a presentar pruebas de uso genuino de las marcas anteriores en las que se basó en apoyo de la oposición. El solicitante cumplió con esa solicitud dentro del plazo prescrito.

9 El 19 de octubre de 2020, la División de Oposición confirmó la oposición sobre la base del artículo 8(5) del Reglamento no 207/2009.

10 El 16 de diciembre de 2020, el interviniente presentó un aviso de apelación ante la EUIPO contra la decisión de la División de Oposición.

11 Mediante la decisión impugnada, la Junta de Apelación confirmó la apelación. Como punto preliminar, señaló que la decisión de la División de la Oposición se había convertido en definitiva en la medida en que la oposición había sido confirmada con respecto a los bienes y servicios de las clases 3, 9, 18 y 35 cubiertos por la marca solicitada. Concluyó que tenía que examinar la oposición con respecto a los siguientes productos de la Clase 25: “Ropa, calzado, tocados”. En la medida en que la oposición se basó en el artículo 8(1)(b) del Reglamento no 207/2009, la Junta de Apelación determinó que los “relojes” de la Clase 14 eran diferentes a los “ropa, calzado, tocados” de la Clase 25 y, por ese motivo, encontró que no había probabilidad de confusión. En la medida en que la oposición se basaba en el artículo 8(5) de ese reglamento, encontró que la reputación de la marca puramente figurativa anterior no se había establecido y que la reputación de la marca compuesta anterior se había establecido para los relojes de pulsera. Añadió que la última marca y la marca solicitada eran, como mucho, visualmente similares a un grado muy bajo, que no era posible una comparación fonética entre ellos y que la similitud conceptual resultante de la presencia común de una corona tuvo un impacto muy limitado. De esto se dedujo que el público relevante no haría un vínculo entre esas marcas, con el resultado de que no se estableció ningún riesgo de daño a la reputación de la marca compuesta anterior.

 Formas de orden buscadas

12 El solicitante afirma que el Tribunal debería:

– anular la decisión impugnada;

– ordenar a la EUIPO y al interviniente que paguen los costos.

13 EUIPO y el interviniente sostienen que el Tribunal debería:

– descartar la acción;

– ordenar al solicitante que pague los costos.

 Derecho

14 De conformidad con el artículo 3(4) del Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, la fecha en que se obtiene el registro internacional que designa a la Unión Europea corresponde a la fecha de presentación, en la que la oficina que se ocupa de la solicitud, de registro de la marca para la que se solicita la protección en todo

15 En vista de la fecha en que se obtuvo el número de registro internacional 1263679 que designa la Unión Europea, a saber, el 27 de noviembre de 2014, siendo la fecha en que se presentó la solicitud de registro en cuestión (véase, a tal efecto, las sentencias de 30 de junio de 2021, Zoom v EUIPO – Facetec (ZOOM), T‐204/20 No 207/2009, en su forma enmendada (véase, a tal efecto, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo contra OAMI, C‐591/12 P, EU:C:2014:305, párrafo 12, y de 18 de junio de 2020, Primart v EUIPO, C‐702/18 P, EU:C:2020:489,

16 En apoyo de su acción, el solicitante se basa, en esencia, en dos motivos legales que alegan, en primer lugar, la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 y, en segundo lugar, la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho reglamento.

 El primer motivo de justicia, alegando infracción del artículo 8(1)(b) del Reglamento no 207/2009

17 El solicitante critica a la Junta de Apelación por sostener incorrectamente que no había similitudes entre los productos en cuestión y, además, por encontrar que no había probabilidad de confusión.

18 En virtud del artículo 8(1)(b) del Reglamento no 207/2009, en caso de oposición por parte del titular de una marca anterior, la marca solicitada no se registra si, debido a su identidad o similitud con, la marca anterior y la identidad o similitud de los productos o servicios cubiertos por las marcas, existe una probabilidad de confusión por parte del público en el territorio en el que está protegida la La probabilidad de confusión incluye la probabilidad de asociación con la marca anterior.

19 A los efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, una probabilidad de confusión presupone tanto que las marcas en cuestión son idénticas o similares como que los bienes o servicios que cubren son idénticos o similares. Esas condiciones son acumulativas (véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy v OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, EU:T:2009:14, párrafo 42 y la jurisprudencia citada).

20 El solicitante critica a la Junta de Recurso por comparar los productos en cuestión sin haber tenido en cuenta su origen habitual o la práctica habitual de mercado seguida en relación con ellos. También sostiene que esos productos pertenecen a segmentos de mercado que son cercanos y que su compra puede estar motivada por la búsqueda de una complementariedad estética.

21 EUIPO y la parte interviniente discuten los argumentos del solicitante.

22 Al evaluar la similitud de los bienes o servicios en cuestión, se deben tener en cuenta todos los factores relevantes relacionados con ellos. Esos factores incluyen, entre otras cosas, su naturaleza, su propósito previsto, su método de uso y si compiten entre sí o son complementarios. También se pueden tener en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los bienes en cuestión o el hecho de que esos bienes a menudo se venden en los mismos puntos de venta especializados, lo que probablemente facilite la percepción por parte del consumidor relevante de las estrechas conexiones entre ellos y fortalezca la impresión de que la misma empresa es responsable de la producción de esos bienes o de la prestación de

23 En el párrafo 33 de la decisión impugnada, la Junta de Apelación determinó que la ropa, el calzado y el casco de la Clase 25 cubiertos por la marca solicitada eran diferentes a las joyas y los relojes de la Clase 14 cubiertos por las marcas anteriores. En ese sentido, sostuvo que esos bienes eran diferentes en naturaleza y propósito previsto, siendo el primero destinado a vestir el cuerpo humano y el segundo para ser usado como adorno personal. Añadió que esos productos no compartían los mismos canales de distribución y que no competían ni eran complementarios.

24 En primer lugar, debe sostenerse que, a la luz de aquellos motivos, que se refieren, a la norma legal requerida, a los factores pertinentes para caracterizar la relación entre los bienes en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el párrafo 22 anterior, en la que se basó la Junta de Recurso, el solicitante se equivoca al criticar a la Junta de Recurso por no mencionar expresamente la

25 En segundo lugar, ya se ha sostenido que las joyas y los relojes, incluso las piedras preciosas, por un lado, y las prendas de vestir, por el otro, no podían considerarse similares (véase, a tal efecto, las sentencias de 24 de marzo de 2010, 2nine v OAMI – Pacific Sunwear of California (nollie), T-364/08, no publicadas, EU Salgado Nespereira (Cuervo y Sobrinos LA HABANA 1882), T‐374/17, no publicado, EU:T:2018:669, párrafo 35 y la jurisprudencia citada).

26 Además, cabe señalar que el solicitante no cuestiona las conclusiones de la Sala de Apelación de que los bienes en cuestión son diferentes en su naturaleza y el propósito previsto.

27 Además, el solicitante afirma que los productos en cuestión pertenecen a segmentos de mercado que son cercanos, en la medida en que, en el sector de los bienes de lujo, esos bienes se venden bajo marcas conocidas de diseñadores y fabricantes, y los fabricantes de ropa también ofrecen relojes. Esa afirmación no es capaz de cuestionar la evaluación de la Junta de Apelaciones de que los bienes en cuestión no compiten entre sí.

28 En tercer lugar, en lo que respecta al argumento del solicitante que alega un origen comercial habitual que los productos en cuestión tienen en común, debe recordarse que, para que los consumidores crean que esos productos tienen el mismo origen comercial, también tendrían que considerar que es habitual que esos productos se vendan bajo la misma marca, lo que normalmente implica que un gran número de productores o distribuidores de los productos Nuna International vOHIM – Nanu-Nana Joachim Hoepp (nuna), T‐195/12, no publicado, EU:T:2014:804, párrafo 58).

29 En el presente caso, el solicitante simplemente alega la creciente importancia del comercio en línea, la creciente tendencia hacia la convergencia de la moda y la tecnología, incluida la ropa de pulsera, y el supuesto hecho bien conocido, común en el sector de la moda y habitual para los consumidores, de ver que la ropa y los accesorios, como gafas, joyas y relojes, se ofrecen en los mismos puntos de Sin embargo, no presenta ninguna prueba en ese sentido. El solicitante añade que esa práctica da como resultado un cierto comportamiento cognitivo y un cierto estado mental, pero sin proporcionar más detalles.

30 Además, contrariamente a las afirmaciones del solicitante, no se desprende del párrafo 33 de la decisión impugnada que la Junta de Recurso haya descartado, como cuestión de principio, la posible relevancia de la supuesta práctica de mercado en cuestión en su comparación de los bienes.

31 Además, debe señalarse que el hecho de que los productos en cuestión puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, como los grandes almacenes, no es particularmente significativo, ya que se pueden encontrar tipos muy diferentes de bienes en dichas tiendas, sin que los consumidores crean automáticamente que tienen el mismo origen (véase, a tal efecto, la sentencia de 2 de julio de 2015, BH Stores v OAMI

32 Además, los argumentos del solicitante de que la compra de los bienes en cuestión puede basarse en la búsqueda de una complementariedad estética deben ser rechazados por ser ineficaces. El propio solicitante admite que tal hecho es insuficiente para concluir que hay una similitud entre esos bienes.

33 En cuarto y último lugar, el mero hecho de que la ropa y los relojes estén designados, en un informe elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la EUIPO sobre el comercio mundial de falsificaciones como capaces de ser artículos de lujo, es irrelevante con el fin de establecer cualquier similitud entre los productos en cuestión. En los procedimientos de oposición, la comparación de las mercancías debe referirse a la descripción de las mercancías cubiertas por las marcas en cuestión y no a las mercancías para las que se utilizan realmente las marcas comerciales (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Meric v OAMI – Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T-133/05, EU:T:2006 No es evidente a partir de las descripciones de los productos en cuestión, como se reproduce en los párrafos 4 y 6 anteriores, que son productos caros y de alta gama. En ausencia de cualquier información específica en contrario, pueden estar dentro de cualquier rango y no son necesariamente artículos caros o de lujo (véase, a tal efecto, la sentencia de 30 de septiembre de 2015, Mocek y Wenta KAJMAN Firma Handlowo-Usługowo-Produkcyjna v OAMI – Lacoste (KAJMAN), T-364/13, no

34 De ello se deduce que la Junta de Apelación tenía pleno derecho a encontrar que los productos en cuestión eran diferentes. Por lo tanto, los argumentos del solicitante deben ser rechazados.

35 De ello se deduce que, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el párrafo 19 anterior, la Sala de Recurso tenía pleno derecho a encontrar que no había ninguna probabilidad de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.

36 En consecuencia, los argumentos del solicitante que alegan que la Junta de Apelación concluyó que no existía tal probabilidad sin examinar las similitudes entre los signos en cuestión y sin llevar a cabo una evaluación global de la probabilidad de confusión deben ser rechazados.

 El segundo motivo de justicia, alegando la infracción del artículo 8(5) del Reglamento no 207/2009

37 El solicitante critica a la Junta de Recurso por infringir el artículo 8(5) del Reglamento no 207/2009 al haber evaluado incorrectamente las similitudes de los signos en cuestión y al no encontrar que el uso de la marca solicitada se aprovecharía injustamente o sería perjudicial para el carácter distintivo o la reputación de la marca compuesta anterior.

38 En virtud del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, ante la oposición del titular de una marca registrada anterior en el sentido del párrafo 2, la marca solicitada no debe registrarse cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, independientemente de si los productos o servicios para los que se aplica son idénticos, similares o no similares a aquellos para los que está registrada la marca anterior, marca nacional, la marca tiene una reputación en el Estado miembro en cuestión, y cuando el uso sin causa de la marca solicitada se aprovecharía indebidamente o sería perjudicial para el carácter distintivo o la reputación de la marca anterior.

39 Para que a una marca anterior se le otorgó la protección más amplia en virtud del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, por lo tanto, se deben cumplir una serie de condiciones. En primer lugar, la marca comercial anterior que se afirma que tiene una reputación debe registrarse. En segundo lugar, esa marca y la marca solicitada deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, debe tener una reputación en la Unión Europea, en el caso de una marca nacional anterior de la UE, o en el Estado miembro en cuestión, en el caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin causa de la marca solicitada debe conducir al riesgo de que se pueda tomar un beneficio injusto del carácter distintivo o de la reputación de la marca comercial anterior o de que pueda ser perjudicial para el carácter distintivo o la reputación de la marca anterior. Como esas condiciones son acumulativas, el incumplimiento de una de ellas es suficiente para que esa disposición sea inaplicable (sentencia de 22 de marzo de 2007, Sigla contra OAMI – Elleni Holding (VIPS), T‐215/03, EU:T:2007:93, párrafos 34 y 35; véase, también, sentencia de 31 de mayo de 2017, Alma-

40 En lo que respecta, más concretamente, a la cuarta de las condiciones para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, esa condición se refiere a tres tipos de riesgo separados y alternativos, a saber, que el uso sin la debida causa de la marca solicitada, en primer lugar, es perjudicial para el carácter distintivo de la marca anterior, en segundo lugar, es perjudicial para

41 Solo uno de esos tres tipos de riesgo de lesión es suficiente para que se aplique el artículo 8(5) del Reglamento no 207/2009 (sentencia de 4 de marzo de 2020, Tulliallan Burlington v EUIPO, C‐155/18 P a C‐158/18 P, EU:C:2020:151, párrafo 74; véase también, por analogía

42 Para beneficiarse de la protección introducida por las disposiciones del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, el titular de la marca anterior debe, en primer lugar, aportar pruebas, ya sea que el uso de la marca solicitada se aprovecharía indebidamente del carácter distintivo o la reputación de la marca anterior, o que sería perjudicial para ese carácter distintivo o esa reputación (véase, por analogía

43 En ese sentido, aunque el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar un daño real y presente a su marca a los efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, debe, sin embargo, demostrar que existe un riesgo grave de que dicho daño ocurra en el futuro (sentencia de 4 de marzo de 2020,Tulliallan Burlington v EUIPO, C‑155/18 P to C‑158/18 P, EU:C:2020:151, paragraph 75; see also, by analogy, judgment of 27 November 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, paragraph 38).

44 La Junta de Apelación señaló que, con el fin de demostrar la existencia de uno de los tipos de daño a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, el solicitante no le había presentado observaciones, pero que, ante la División de Oposición, había argumentado que el interviniente podía aprovechar injustamente el grado de reconocimiento de la marca compuesta anterior debido al Encontró que, mediante esos argumentos, el solicitante se había referido simplemente a la redacción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, sin presentar ningún argumento coherente sobre por qué se produciría una de esas lesiones. La Junta de Apelación dedujo de esto que no se estableció ningún perjuicio al que se hace referencia en esa disposición.

45 El solicitante critica a la Junta de Recurso por equivocarse en su evaluación del riesgo de que el uso de la marca solicitada infrinja la marca anterior según lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 y por determinar incorrectamente que el solicitante no había demostrado tal riesgo.

46 Debe afirmarse que, para disputar las evaluaciones de la Junta de Apelaciones, el solicitante simplemente se basa en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Junta de Apelación reconoció la reputación de la marca compuesta anterior para “relojes de pulsera” en la Clase 14, lo que muestra que encontró implícitamente que esa marca tenía, en el sentido del párrafo 35 de la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS (T-215/03, EU:T:2007:93), un valor económico inherente que es En segundo lugar, la reputación de una marca es, en la mayoría de los casos, el resultado de un esfuerzo e inversión considerables por parte de su propietario. En tercer lugar, la Junta de Apelación sostuvo erróneamente que el solicitante no había declarado las razones por las que podría haber ocurrido cualquiera de las lesiones establecidas en el artículo 8 (5) del Reglamento no 207/2009. El solicitante se refiere a ese respecto a ciertas páginas de sus observaciones ante la División de Oposición.

47 Debe afirmarse desde el principio que los argumentos del solicitante no permiten identificar la lesión o lesiones establecidas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 que podrían ser causadas a la marca compuesta anterior, en su detrimento, por el uso de la marca solicitada.

48 Además, con esos argumentos, el solicitante, en esencia, infiere que existe un riesgo de daño, que no identifica, a la reputación de la marca compuesta anterior, de cumplir con las condiciones, mencionadas en el párrafo 39 anterior, en relación con la similitud de los signos en cuestión, el registro y la reputación de esa marca.

49 Es cierto que existe cierta interdependencia de las condiciones para la aplicación del artículo 8(5) del Reglamento no 207/2009, en la medida en que cuanto más fuerte sea el carácter distintivo y la reputación de esa marca, más fácil será aceptar que se le ha causado el daño (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‐252/07,

50 Sin embargo, de la jurisprudencia recordada en el párrafo 39 anterior se desprende que la demostración de la existencia de un perjuicio a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 es un conjunto de condiciones acumulativas distintas de las otras condiciones establecidas en esa disposición. En ese sentido, como se recuerda en el párrafo 43 anterior, para demostrar que el solicitante está obligado a demostrar que existe un riesgo grave de que uno de los tipos de lesión ocurra en el futuro (véase, a tal efecto, la sentencia de 19 de mayo de 2021, Puma v EUIPO – Gemma Group (Representación de un felino delimitador), T-510/19, no publicado, EU

51 Debe tenerse en cuenta que los argumentos del solicitante a los que se hace referencia en el párrafo 46 anterior no permiten establecer la existencia de dicha prueba. El solicitante se limita a ese respecto a afirmar que la Junta de Recurso reconoció la reputación de la marca compuesta anterior para relojes de pulsera, citando un extracto del párrafo 35 de la sentencia de 22 de marzo de 2007, VIPS (T-215/03, EU:T:2007:93), y presentando una consideración general relacionada con el tamaño de la inversión necesaria para la adquisición de una reputación.

52 El solicitante no puede fundamentar efectivamente sus argumentos a ese respecto haciendo referencia a ciertas páginas de sus observaciones ante la División de Oposición. Aunque la solicitud puede ser apoyada y complementada, en puntos específicos, con referencias a extractos de documentos anexos a la misma, los anexos tienen una función puramente evidencial e instrumental. Por lo tanto, los anexos no pueden servir de base para desarrollar un motivo de culpabilidad establecido en forma sumaria en la solicitud presentando quejas o argumentos que no están contenidos en esa solicitud (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2019, Thun v EUIPO(Fish), T‐604/17, no publicada, EU:T:2019:42, párrafo 46 y

53 En cuanto al argumento del solicitante que impugna la afirmación de la Junta de Apelación de que no había establecido la existencia de pruebas que apoyaran la conclusión de que existía un grave riesgo de que uno de los tipos de perjuicio a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 se produzca en el futuro, debe afirmar que ese argumento también está justificado solo por referencias a Por lo tanto, debe ser rechazado.

54 Por último, en la audiencia, el solicitante impugnó por primera vez la conclusión de la Junta de Apelación de que no se había establecido la reputación de la marca puramente figurativa anterior. Sin embargo, no ha establecido ni siquiera ha afirmado que esa queja haya resultado de cuestiones de derecho o de hecho que salieron a la luz en el curso del procedimiento o que la queja amplificó el motivo de infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 o que estuviera estrechamente relacionada con ese motivo. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la línea de argumento establecida en la solicitud se relacionaba solo con la marca compuesta anterior, y no en absoluto con la marca puramente figurativa anterior. En consecuencia, la queja debe ser rechazada por ser inadmisible de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

55 En consecuencia, la Sala de Apelación tenía pleno derecho a considerar que no se había establecido ninguna de las lesiones mencionadas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009, con el resultado de que no se cumplía una de las condiciones necesarias para la aplicación de esa disposición.

56 De lo anterior se desprende que la segunda declaración de culpabilidad debe ser rechazada y, en consecuencia, la acción debe ser desestimada en su totalidad.

 costo

57 De conformidad con el artículo 134(1) del Reglamento, se ordenará a la parte no vencida que pague los costos si se han solicitado en los alegatos de la parte ganadora. Dado que el solicitante no ha tenido éxito, se le debe ordenar el pago de los costos, de acuerdo con las formas de orden solicitadas por la EUIPO y el interviniente.

 

Información tomada de CURIA JURISPRUDENCIA.

 

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